La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de apelación del Instituto Provincial de Salud de Salta y confirmó la sentencia en un amparo obligando a esa obra social a proporcionarle la cobertura total e incondicionada requerida por la niña A.I.Y., incluyendo las prácticas y la evaluación de una posible cirugía en el Hospital Garrahan.
La obra social había apelado la sentencia de primera instancia. La niña tiene tres años. Su discapacidad está acreditada por certificado, por lo que al resolver en primera instancia el juez interviniente entendió que resultan aplicables las leyes Nacional 24091 y Provincial 7600. La obra social en tanto invocó el principio de solidaridad contributiva y negó que existiera arbitrariedad.
Los jueces de la Corte puntualizaron que “el derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
Y aplicó al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las leyes 23660, 23661 y 24901 son aplicables aún cuando no hubiera una adhesión expresa. Esto por la jerarquia que ocupa el derecho a la vida y a la salud.
La Ley 24901 de “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad” fue promulgada en diciembre de 1997, y la Ley Provincial 7600 que adhiere al sistema de la Ley Nacional en el artículo 2 establece en forma expresa que el Instituto de Salud de Salta está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral, respetando las prestaciones básicas determinadas por la Ley 24901.
Es así que dijeron que "pesa sobre la demandada la obligación de cubrir los tratamientos solicitados, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 22431 y 24901 y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto condena a la obra social a cubrir el 100 % de las prestaciones que en virtud de tales leyes corresponden a la beneficiaria, entre las que cabe incluir la cobertura del 100% de los pasajes y estadía para la menor y un acompañante, tal como fuera ordenado”.