Ordenan al Instituto Provincial de Seguro realizarle análisis pre y pos trasplante a una afiliada

02/10/2014

La jueza en lo Correccional y de Menores II del Distrito Orán, María Laura Toledo Zamora, hizo lugar a una acción de amparo presentada por una mujer contra el Instituto Provincial de Seguro, a fin de que la obra social le autorice con carácter de urgente la realización de análisis pre y pos trasplante solicitados por el INCUCAI.

La magistrada ordenó al IPSS disponer las medidas que sean necesarias para que, a través de los órganos internos que correspondan, se le otorgue a la afiliada la cobertura solicitada con la urgencia que el caso demande. La jueza precisó que el alcance de dicha cobertura deberá corresponderse con las recomendaciones médico-clínicas efectuadas en el caso concreto “para prácticas pretrasplante y, si así se requiriese, para prácticas de ablación e implante y atención postrasplante, con cobertura de transporte”, si fuese necesario.

La magistrada desestimó los argumentos presentados por el Instituto Provincial de Salud de Salta para que se rechace la demanda. En sus fundamentos, la obra social había afirmado que “en virtud de lo establecido en el Anexo II-Plan 1 Convencional surge ostensiblemente que ‘queda excluido todo tipo de pre-trasplante, trasplante, post trasplante e implantes cocleares’, por lo que la obra social no se encuentra obligada a reconocer las prestaciones solicitadas por la amparista’”. Y agregó que “ello no implica que sean conculcados sus derechos, ya que –la afiliada- sabía desde su ingreso que dichas prácticas no eran reconocidas por la obra social”.

La jueza consideró que si bien la Junta Médica del IPSS rechazó la pretensión de la amparista fundada en la normativa del convenio al que pertenece la afiliada (Caja de Seguridad para Abogados), afirmando que éste no otorga reconocimiento a lo solicitado, “en razón de la jerarquía del derecho a la salud, el examen del conflicto suscitado no se agota en un convenio, donde -de más está decir- la afiliada no tiene otra opción que ‘adherir’a la reglamentación impuesta por la parte dominante de la relación”.

En coincidencia con lo expresado por la Corte de Justicia, la magistrada sostuvo que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes y el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social y penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas”.

“El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada”, enfatizó.

Asimismo, recordó que el Instituto Provincial de Salud de Salta fue creado por ley 7127, la que también define su objeto y sienta las bases fundamentales de su organización, su relación con el Estado Provincial, con los afiliados y beneficiarios y prestaciones. “Entre los lineamientos generales sentados por la ley 7127 –advirtió la magistrada- está su objeto, que es la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, debiendo garantizar la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social”. La misma ley también faculta al IPSS a “constituir un fondo común para el tratamiento de patologías de alta complejidad y transplantes para los afiliados y beneficiarios del sistema”.

“No resulta, por ello, adecuado a derecho que -vía disposiciones internas- se vulnere la norma de jerarquía superior. Sin perjuicio de lo expuesto, tenemos que el Decreto 3402/2007, reglamentario de la ley citada, sienta las bases al que debe ajustarse un ‘modelo prestacional general’, sustentado en los principios de ‘integralidad, equidad, igualdad, eficiencia, universalidad y solidaridad’, a la vez que explicita que el Instituto tiene como finalidad proveer un servicio social de interés público (…) sobre la base de una justicia distributiva y solidaria’”.

Finalmente, la magistrada destacó que si bien es cierto que este Decreto, en el artículo 6.2.11 excluye cobertura en transplantes de tejidos u órganos, ese apartado fue modificado por Decreto 1120/2008, el cual establece que “la cobertura social quedará sujeta a reglamentación interna del Instituto, con lo que a la fecha se estableció una Carta de Servicios, previéndose en Planes Especiales la cobertura de ‘Transplantes renales y de córneas (prácticas pretransplantes y postransplantes.... al 100%)’”.

Por todo lo expuesto, la jueza en lo Correccional y de Menores II del Distrito Orán determinó que la negativa del IPSS a la prestación solicitada devenía arbitraria por haberse fundado exclusivamente en aquel convenio firmado al inicio de la relación, con prestaciones restringidas, anterior a la vigencia de una nueva normativa establecida, justamente, con el objetivo de permitir la implementación y concreción de nuevos objetivos en la obra social en beneficio de los afiliados y beneficiarios.

El IPSS también había rechazado la cobertura aduciendo “la necesidad de un uso proporcional y cuidadoso de los recursos con que cuenta”. Sobre este aspecto, la jueza consideró que los 15 mil pesos que costarían los exámenes solicitados –de acuerdo al informe médico- no significan “una erogación excesiva que pueda en modo alguno implicar un desequilibrio en las finanzas del Instituto. Por el contrario, frente a las finanzas de la Obra Social se encuentra la crítica salud de la afiliada”.

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