Se separaron, pero la ex esposa deberá responder con un inmueble por una deuda de su ex cónyuge

19/06/2009

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a una apelación presentada por el Banco Francés y revocó la sentencia de primera instancia que había aceptado una tercería de dominio presentada por una mujer, separada de su ex cónyuge quien contrajera la deuda con la entidad bancaria.


El crédito estaba garantizado con la vivienda común, que tras la separación fue entregada por el hombre a favor de quien fuera su esposa. Pero la inscripción de esta modificación de la titularidad se produjo el 30 de abril de 2003, es decir casi tres meses después que la entidad bancaria trabara el embargo por la deuda.

El inmueble -ubicado en el departamento Capital- estaba inscripto como un bien ganancial del matrimonio, pero como consecuencia del divorcio de ambos quedó en manos de la mujer aunque la transferencia no fue inscripta en Inmuebles sino hasta después de anotado el embargo.

Como se sabe, desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del régimen de bienes por alguna de las causas legales, el patrimonio de cada uno de los cónyuges se encuentra integrado por los bienes propios y gananciales a su nombre, consecuencia de la separación de bienes que rige durante la vigencia del régimen, por aplicación del artículo 1276 del Código Civil. Entonces, el patrimonio como garantía común de los acreedores de cada uno de ellos, lo constituyen los bienes a nombre del cónyuge deudor, sean propios o gananciales. La doctrina en la materia sostiene que la responsabilidad separada por las deudas contraídas por los esposos, lleva a que cada uno afecte su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen.

En este caso en particular, el inmueble figuraba adquirido por el hombre que contrajera la deuda bancaria y, como se dijera, el embargo fue trabado con fecha anterior a la disolución efectiva del vínculo matrimonial.

También citó el fallo la jurisprudencia respecto que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al artículo 2505 del Código Civil.

El artículo 2505 establece que: La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondan.

Es decir el requisito de la inscripción en el registro inmobiliario es el paso necesario para que las adquisiciones o transmisiones sean oponibles a terceros.

Se tomó en cuenta además que en la separación de bienes tras el divorcio, se precisaba que la esposa se haría cargo del pago de las cuotas del crédito hipotecario que grava el inmueble, por lo que la tercerista sabía o debería saber de la situación registral de la casa.

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